TÍTULO PRIMERO.

 

CAPÍTULO I.

DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

CAPÍTULO I.

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

 

Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

28 de enero de 1992

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992)

Art.24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

 

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. 

 

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

 

 

 

 

 

Texto vigente D.O.F. 

19 de julio de 2013

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 19 DE JULIO DE 2013)

Art.24.- Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992)

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. 

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992) (REPUBLICADO, D.O.F. 19 DE JULIO DE 2013)

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.