TÍTULO SEGUNDO.

 

CAPÍTULO II.

DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACIÓN Y DEL TERRITORIO NACIONAL.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.46.- Los Estados que tuviesen pendientes cuestiones de límites, las arreglarán o solucionarán en los términos que establece esta Constitución.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

17 de marzo de 1987

(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)

Art.46.- Los estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la Unión.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

08 de diciembre de 2005

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

Art.46.- Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

 

A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.

 

Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

 

 

 

 

 

Texto Vigente D.O.F. 

15 de octubre de 2012

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE OCTUBRE DE 2012)

Art.46.- Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

 

De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.