TITULO TERCERO

CAPÍTULO I 

DE LA DIVISIÓN DE PODERES.

 

 

 

  

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.49.- El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

12 de agosto de 1938

(REFORMADO, D.O.F. 12 DE AGOSTO DE 1938)

Art.49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de Facultades Extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.- En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.

 

 

 

 

 

Texto Vigente D.O.F. 

28 de marzo de 1951

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MARZO DE 1951)

Art.49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.