TITULO TERCERO

 

CAPÍTULO II

DEL PODER LEGISLATIVO.

 

SECCIÓN I

DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

II.- Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección.

 

III.- Ser originario del Estado o Territorio en que se haga la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

V.- No ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección.

 

Los gobernadores de los Estados, sus secretarios, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos en los distritos de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan de sus cargos noventa días antes del de la elección.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

29 de abril de 1933

Art.55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

II.- Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección.

 

III.- Ser originario del Estado o Territorio en que se haga la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. 

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado ni Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán se electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, sin no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

14 de febrero de 1972

Art.55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972)

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

 

III.- Ser originario del Estado o Territorio en que se haga la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado ni Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección. 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán se electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, sin no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

08 de octubre de 1974

Art.55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972)

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección, o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado ni Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán se electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, sin no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

06 de diciembre de 1977

Art.55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972)

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado ni Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán se electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, sin no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección. 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

31 de diciembre de 1994

Art.55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972)

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa día antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán se electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, sin no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

19 de junio de 2007

Art.55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972)

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007)

V.- No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

10 de febrero de 2014

Art.55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972)

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

III.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007)

V.- No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

 

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

 

Texto Vigente en el D.O.F.

29 de enero de 2016

Art.55.-Para ser diputado se requiere:

I.-Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972)

Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

III.-Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

 

IV.-No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2007)

V.-No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

 

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VI.-No ser Ministro de algún culto religioso, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII.-No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.