TITULO TERCERO.

 

CAPÍTULO II. 

DEL PODER LEGISLATIVO.

 

SECCIÓN I.

DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.66.- El período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar de todos los asuntos mencionados en el artículo anterior; pero no podrá prolongarse más que hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada, resolverá el Presidente de la República.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

07 de abril de 1986 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

Art.66.- Cada Período de Sesiones Ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el Artículo anterior, pero el Primero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el Segundo hasta el 15 de julio del mismo año.

 

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

 

 

 

 

 

Texto vigente D.O.F. 

03 de septiembre de 1993

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

Art.66.- Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

 

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 1986)

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.