TITULO TERCERO.

 

CAPITULO II.

DEL PODER LEGISLATIVO.

 

SECCIÓN III.

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 6 DE FEBRERO DE 1917 EN EL DIARIO OFICIAL.

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido. 

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, determinando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:

 

1a.- El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficiente para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes.

 

2a.- Cada Municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

3a.- El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de Gobernadores que dependerán directamente del Presidente de la República. El Gobernador del Distrito Federal acordará con el Presidente de la República y los de los Territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el Gobernador del Distrito Federal como el de cada Territorio, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República.

 

4a.- Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los de los Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso. 

En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán estos por nombramiento del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidad de funcionarios.

 

A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus cargos, si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito, y para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

XXV.- Para constituirse en Colegio Electoral y nombrar a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios.

 

XXVI.- Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, y nombrar los substitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas.

 

XXVII.- Para establecer escuelas profesionales de investigación científica, de bellas artes, de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura superior general de los habitantes de la República, entre tanto dichos establecimientos puedan sostenerse por la iniciativa de los particulares, sin que esas facultades sean exclusivas de la Federación. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

XXVIII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

XXIX.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXX.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

XXXI.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la fe de erratas publicada en el D.O.F. 

06 de febrero de 1917

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:

 

1a.- El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficiente para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes.

 

2a.- Cada Municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

3a.- El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de Gobernadores que dependerán directamente del Presidente de la República. El Gobernador del Distrito Federal acordará con el Presidente de la República y los de los Territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el Gobernador del Distrito Federal como el de cada Territorio, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República.

 

4a.- Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los de los Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso.

 

En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán estos por nombramiento del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidad de funcionarios.

 

A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus cargos, si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito, y para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

XXV.- Para constituirse en Colegio Electoral y nombrar a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios.

 

XXVI.- Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, y nombrar los substitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas.

 

XXVII.- Para establecer escuelas profesionales de investigación científica, de bellas artes, de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura superior general de los habitantes de la República, entre tanto dichos establecimientos puedan sostenerse por la iniciativa de los particulares, sin que esas facultades sean exclusivas de la Federación. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

XXVIII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

XXIX.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXX.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

XXXI.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

08 de julio de 1921

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:

 

1a.- El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficiente para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes.

 

2a.- Cada Municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

3a.- El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de Gobernadores que dependerán directamente del Presidente de la República. El Gobernador del Distrito Federal acordará con el Presidente de la República y los de los Territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el Gobernador del Distrito Federal como el de cada Territorio, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República.

 

4a.- Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los de los Territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso.

 

En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán estos por nombramiento del Congreso de la Unión, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinará la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidad de funcionarios.

 

A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus cargos, si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean promovidos a empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito, y para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

XXV.- Para constituirse en Colegio Electoral y nombrar a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios.

 

XXVI.- Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, y nombrar los substitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE JULIO DE 1921)

XXVII.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

 

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

XXVIII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

XXIX.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXX.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

XXXI.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

20 de agosto de 1928

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:

 

1a.- El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficiente para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes.

 

2a.- Cada Municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

3a.- El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios, estarán a cargo de Gobernadores que dependerán directamente del Presidente de la República. El Gobernador del Distrito Federal acordará con el Presidente de la República y los de los Territorios, por el conducto que determine la ley. Tanto el Gobernador del Distrito Federal como el de cada Territorio, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito, y para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY QUE MODIFICA EL PRESENTE ARTICULO, SE DEROGA LA FRACCION XXV, RECORRIENDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

 

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY QUE MODIFICA EL PRESENTE ARTICULO, SE DEROGA LA FRACCION XXVI, RECORRIENDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVIII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVI.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

20 de agosto de 1928

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito, y para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

 

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVIII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVI.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

06 de septiembre de 1929

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1929)

X.- Para legislar en toda la República sobre minería, comercio e instituciones de crédito; para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a la autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a Ferrocarriles y demás empresas de transportes amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos y, por último, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

 

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVIII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVI.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

27 de abril de 1933

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE ABRIL DE 1933)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio e Instituciones de crédito; para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos y, por último, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

 

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVIII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVI.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que debe substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

 

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

29 de abril de 1933

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE ABRIL DE 1933)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio e Instituciones de crédito; para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos y, por último, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

 

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

18 de enero de 1934

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE ABRIL DE 1933)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio e Instituciones de crédito; para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos y, por último, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

 

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

18 de enero de 1934

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participaran los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(DEROGADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCION XXVII], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiera a dichas instituciones.

 

La Federación tendrá jurisdicción sobre los planteles que ella establezca, sostenga y organice, sin menoscabo de la libertad que tienen los Estados para legislar sobre el mismo ramo educacional. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

13 de diciembre de 1934

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participaran los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

15 de diciembre de 1934

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pero podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Comercio, Instituciones de Crédito y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participaran los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

18 de enero de 1935

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pero podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1935)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Industria Cinematografica, Comercio, Instituciones de Crédito y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán los Estados y Municipios en la proporción que las autoridades federales y locales respectivas acuerden. 

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

14 de diciembre de 1940

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pero podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Industria Cinematografica, Comercio, Instituciones de Crédito y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a las industrias textil y electrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

14 de diciembre de 1940

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pero podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

IX.- Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero y para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

X.- Para legislar en toda la República sobre Minería, Industria Cinematografica, Comercio, Instituciones de Crédito y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a las industrias textil y electrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXXI], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXIX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

24 de octubre de 1942

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

Art.73.- El Congreso tiene facultades:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pero podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

X.- Para legislar en toda la República sobre minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica; para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

18 de noviembre de 1942

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

Art.73.- El Congreso tiene facultades:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pero podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 1942)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

XIV.- Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

10 de febrero de 1944

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

4a.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara, no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República, someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán estos substituídos mediante nombramientos que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales del Distrito Federal y de los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale, y serán substituídos en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios, no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1934)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pero podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 1942)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

21 de septiembre de 1944

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán éstos substituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, menores y correccionales del Distrito Federal y de los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 1942)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

30 de diciembre de 1946

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán éstos substituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, menores y correccionales del Distrito Federal y de los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE NOVIEMBRE DE 1942)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

29 de diciembre de 1947

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán éstos substituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, menores y correccionales del Distrito Federal y de los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

10 de febrero de 1949

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones, con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán éstos substituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquella y da la aprobación definitiva.

 

Los Jueces de Primera Instancia, menores y correccionales del Distrito Federal y de los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y Jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

19 de febrero de 1951

N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 14 DE MARZO DE 1951 EN EL DIARIO OFICIAL.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos, por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituídos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la fe de erratas publicada en el D.O.F. 

14 de marzo de 1951

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos, por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento y que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituídos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(REFORMADA, D.O.F. 13 DE DICIEMBRE DE 1934)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata, surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

13 de enero de 1966

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos, por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento y que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituídos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

XIII.- Para reglamentar el modo cómo deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

21 de octubre de 1966

N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 22 DE OCTUBRE DE 1966 EN EL DIARIO OFICIAL.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos, por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento y que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituídos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenos o malos los presos de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la aclaración publicada en el D.O.F. 

22 de octubre de 1966

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos, por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento y que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituídos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

24 de octubre de 1967

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos, por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento y que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituídos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

06 de julio de 1971

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

I.- Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

 

II.- Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 1944)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

2a.- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de Gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE DICIEMBRE DE 1940)

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

3a.- Los Gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República, por el conducto que determine la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

4ª.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos, por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento y que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos que la ley señale y serán substituídos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

5a.- El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

08 de octubre de 1974

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

2a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

3a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

4ª.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la Ley señale y serán sustituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

5ª.- El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1947)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

06 de febrero de 1975

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

2a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

3a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

4ª.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la Ley señale y serán sustituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

5ª.- El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1975)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

06 de febrero de 1976

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

2a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

3a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

4ª.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la Ley señale y serán sustituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

5ª.- El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1975)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- Para formar su reglamento interior, y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVIII.- Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen, no solo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

06 de diciembre de 1977

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

2a.- Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale.

 

3a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

4ª.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la Ley señale y serán sustituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

5ª.- El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1975)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, instituciones de crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que esta debe tener, determinar el valor de la extranjera, y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

17 de noviembre de 1982

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

2a.- Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale.

 

3a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

4ª.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la Ley señale y serán sustituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base, durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

5ª.- El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del Artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentario del Artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

28 de diciembre de 1982

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

2a.- Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale.

 

3a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

4ª.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la Ley señale y serán sustituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base durarán en sus cargos 6 años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser destituidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

5ª.- El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del Artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentario del Artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

03 de febrero de 1983

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

2a.- Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale.

 

3a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

4ª.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la Ley señale y serán sustituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base durarán en sus cargos 6 años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser destituidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

5ª.- El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del Artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentario del Artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

10 de agosto de 1987

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

1a.- El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la Ley respectiva.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

2a.- Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale.

 

3a.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

4ª.- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos sustituídos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Los Jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tener los requisitos que la Ley señale y serán sustituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

 

(REFORMADA, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

 

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

Los Magistrados y los Jueces a que se refiere esta base durarán en sus cargos 6 años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser destituidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

5ª.- El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del Artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentario del Artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-H (sic).- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

10 de agosto de 1987

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

1a. El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva.

 

2a. La ley orgánica correspondiente establecerá los medios para la descentralización y desconcentración de la administración para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, incrementando el nivel de bienestar social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio urbano y propiciando el desarrollo económico, social y cultural de la entidad.

 

3a. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se crea una Asamblea integrada por 40 Representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 Representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

 

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los Representantes serán cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución. 

 

La asignación de los Representantes electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a las normas que esta Constitución y la ley correspondiente contengan.

 

Para la organización, desarrollo, vigilancia y contencioso electoral de las elecciones de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de esta Constitución.

 

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55 establece para los Diputados Federales y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.

 

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal calificará la elección de sus miembros, a través de un Colegio Electoral que se integrará por todos los presuntos Representantes, en los términos que señale la Ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables. 

 

Son facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal las siguientes:

 

A) Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educación, salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural;

 

B) Proponer al Presidente de la República la atención de problemas prioritarios, a efecto de que tomando en cuenta la previsión de ingresos y el gasto público, los considere en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, que envíe a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

 

C) Recibir los informes trimestrales que deberá presentar la autoridad administrativa del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, y elaborar un informe anual para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el realizado, por partidas y programas, que votado por el Pleno de la Asamblea remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para ser considerado durante la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;

 

D) Citar a los servidores públicos que se determinen en la ley correspondiente, para que informen a la Asamblea sobre el desarrollo de los servicios y la ejecución de las obras encomendadas al gobierno del Distrito Federal;

 

E) Convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas mencionados en la presente base, y determinar el contenio (sic) de la convocatoria respectiva;

 

F) Formular las peticioness (sic) que acuerde el Pleno de la Asamblea, a las autoridades administrativas competentes, para la solución de los problemas que planteen sus miembros, como resultado de su acción de gestoría ciudadana;

 

G) Analizar los informes semestrales que deberán presentar los representantes que la integren, para que el Pleno de la Asamblea tome las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus facultades de consulta, promoción, gestoría y supervisión;

 

H) Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que haga el Presidente de la República, en los términos de la base 5a. de la presente fracción;

 

I) Expedir, sin intervención de ningún otro órgano, el Reglamento para su Gobierno Interior; y

 

J) Iniciar ante el Congreso de la Unión, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal. 

 

Las iniciativas que la Asamblea de Representantes presente ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen. 

 

Los bandos, ordenanzas y reglamentos que expida la Asamblea del Distrito Federal en ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso A) de la presente base, se remitirán al órgano que señale la Ley para su publicación inmediata.

 

La Asamblea de Representantes se reunirá a partir del 15 de noviembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que podrá prolongase hasta el 15 de enero del año siguiente, y a partir del 16 de abril de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de julio del mismo año. Durante sus recesos, la Asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la mayoría de sus integrantes o del Presidente de la República.

 

A la apertura del segundo período de sesiones ordinarias de la Asamblea, asistirá la autoridad designada por el Presidente de la República, quien presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado que guarde la administración del Distrito Federal.

 

Los Representantes a la Asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y el Presidente de la Asamblea deberá velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de responsabilidades, se aplicará lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución y su ley reglamentaria.

 

4a. La facultad de iniciativa para el ejercicio de las facultades de la Asamblea a que se refiere el inciso A) de la base 3a., corresponde a los miembros de la propia Asamblea y a los representantes de los vecinos organizados en los términos que señale la ley correspondiente.

 

Para la mayor participación ciudadana en el gobierno del Distrito Federal, además, se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la Asamblea, la cual tendrá la obligación de turnar a Comisiones y dictaminar, dentro del respectivo período de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en los términos que señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.

 

La ley establecerá los medios y mecanismos de participación ciudadana que permitan la oportuna gestión y continua supervisión comunitaria de la acción del gobierno del Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e intereses legítimos y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles.

 

5a. La función jurídica se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se integrará por el número de magistrados que señale la ley orgánica correspondiente, así como por los jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley determine. 

 

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la ley orgánica respectiva, la cual establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los tribunales de justicia del Distrito Federal.

 

Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución. 

 

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. 

 

Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Presidente de la República, en los términos previstos por la ley orgánica, misma que determinará el procedimiento para su designación y las responsabilidades en que incurren quienes tomen posesión del cargo o llegaren a ejercerlo, sin contar con la aprobación correspondiente; la propia ley orgánica determinará la manera de suplir las falta temporales de los magistrados. Estos nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Cada magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, ante el Pleno de la Asamblea del Distrito Federal.

 

Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.

 

6a. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de Justicia, que dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del Artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentario del Artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-H (sic).- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

10 de agosto de 1987

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

1a. El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva.

 

2a. La ley orgánica correspondiente establecerá los medios para la descentralización y desconcentración de la administración para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, incrementando el nivel de bienestar social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio urbano y propiciando el desarrollo económico, social y cultural de la entidad.

 

3a. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se crea una Asamblea integrada por 40 Representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 Representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

 

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los Representantes serán cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución. 

 

La asignación de los Representantes electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a las normas que esta Constitución y la ley correspondiente contengan.

 

Para la organización, desarrollo, vigilancia y contencioso electoral de las elecciones de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de esta Constitución.

 

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55 establece para los Diputados Federales y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.

 

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal calificará la elección de sus miembros, a través de un Colegio Electoral que se integrará por todos los presuntos Representantes, en los términos que señale la Ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables. 

 

Son facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal las siguientes:

 

A) Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educación, salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural;

 

B) Proponer al Presidente de la República la atención de problemas prioritarios, a efecto de que tomando en cuenta la previsión de ingresos y el gasto público, los considere en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, que envíe a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

 

C) Recibir los informes trimestrales que deberá presentar la autoridad administrativa del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, y elaborar un informe anual para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el realizado, por partidas y programas, que votado por el Pleno de la Asamblea remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para ser considerado durante la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;

 

D) Citar a los servidores públicos que se determinen en la ley correspondiente, para que informen a la Asamblea sobre el desarrollo de los servicios y la ejecución de las obras encomendadas al gobierno del Distrito Federal;

 

E) Convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas mencionados en la presente base, y determinar el contenio (sic) de la convocatoria respectiva;

 

F) Formular las peticioness (sic) que acuerde el Pleno de la Asamblea, a las autoridades administrativas competentes, para la solución de los problemas que planteen sus miembros, como resultado de su acción de gestoría ciudadana;

 

G) Analizar los informes semestrales que deberán presentar los representantes que la integren, para que el Pleno de la Asamblea tome las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus facultades de consulta, promoción, gestoría y supervisión;

 

H) Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que haga el Presidente de la República, en los términos de la base 5a. de la presente fracción;

 

I) Expedir, sin intervención de ningún otro órgano, el Reglamento para su Gobierno Interior; y

 

J) Iniciar ante el Congreso de la Unión, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal. 

 

Las iniciativas que la Asamblea de Representantes presente ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen. 

 

Los bandos, ordenanzas y reglamentos que expida la Asamblea del Distrito Federal en ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso A) de la presente base, se remitirán al órgano que señale la Ley para su publicación inmediata.

 

La Asamblea de Representantes se reunirá a partir del 15 de noviembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que podrá prolongase hasta el 15 de enero del año siguiente, y a partir del 16 de abril de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de julio del mismo año. Durante sus recesos, la Asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la mayoría de sus integrantes o del Presidente de la República.

 

A la apertura del segundo período de sesiones ordinarias de la Asamblea, asistirá la autoridad designada por el Presidente de la República, quien presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado que guarde la administración del Distrito Federal.

 

Los Representantes a la Asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y el Presidente de la Asamblea deberá velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de responsabilidades, se aplicará lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución y su ley reglamentaria.

 

4a. La facultad de iniciativa para el ejercicio de las facultades de la Asamblea a que se refiere el inciso A) de la base 3a., corresponde a los miembros de la propia Asamblea y a los representantes de los vecinos organizados en los términos que señale la ley correspondiente.

 

Para la mayor participación ciudadana en el gobierno del Distrito Federal, además, se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la Asamblea, la cual tendrá la obligación de turnar a Comisiones y dictaminar, dentro del respectivo período de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en los términos que señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.

 

La ley establecerá los medios y mecanismos de participación ciudadana que permitan la oportuna gestión y continua supervisión comunitaria de la acción del gobierno del Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e intereses legítimos y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles.

 

5a. La función jurídica se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se integrará por el número de magistrados que señale la ley orgánica correspondiente, así como por los jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley determine. 

 

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la ley orgánica respectiva, la cual establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los tribunales de justicia del Distrito Federal.

 

Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución. 

 

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. 

 

Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Presidente de la República, en los términos previstos por la ley orgánica, misma que determinará el procedimiento para su designación y las responsabilidades en que incurren quienes tomen posesión del cargo o llegaren a ejercerlo, sin contar con la aprobación correspondiente; la propia ley orgánica determinará la manera de suplir las faltas temporales de los magistrados. Estos nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Cada magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, ante el Pleno de la Asamblea del Distrito Federal.

 

Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.

 

6a. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de Justicia, que dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del Artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentario del Artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

06 de abril de 1990

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

1a. El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva.

 

2a. La ley orgánica correspondiente establecerá los medios para la descentralización y desconcentración de la administración para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, incrementando el nivel de bienestar social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio urbano y propiciando el desarrollo económico, social y cultural de la entidad.

 

3a. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se crea una Asamblea integrada por 40 Representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 Representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

 

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los Representantes serán cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución. 

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

La elección de los veintiséis representantes según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en lo particular disponga la ley:

 

a) Un partido político, para obtener el registro de su lista de candidatos a representantes a la Asamblea del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal;

 

b) Todo partido político que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación emitida para la lista de la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos representantes según el principio de representación proporcional;

 

c) Al partido político que cumpla con lo dispuesto por los dos incisos anteriores, le serán asignados representantes por el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para la asignación tomando en cuenta las reglas establecidas en el artículo 54 para la Cámara de Diputados. Además, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se observarán las siguientes reglas:

 

a) Ningún partido político podrá contar con más de 43 representantes electos mediante ambos principios;

 

b) Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

Para la organización y contencioso electorales de la elección de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal se estará a lo dispuesto por el artículo 41 de esta Constitución.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

El Colegio Electoral que califique la elección de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se integrará con los presuntos representantes que hayan obtenido constancias de mayoría o de asignación proporcional en su caso, siendo aplicables las reglas que para la calificación establece el artículo 60 de esta Constitución.

 

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55 establece para los Diputados Federales y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.

 

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal calificará la elección de sus miembros, a través de un Colegio Electoral que se integrará por todos los presuntos Representantes, en los términos que señale la Ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables. 

 

Son facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal las siguientes:

 

A) Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educación, salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural;

 

B) Proponer al Presidente de la República la atención de problemas prioritarios, a efecto de que tomando en cuenta la previsión de ingresos y el gasto público, los considere en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, que envíe a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

 

C) Recibir los informes trimestrales que deberá presentar la autoridad administrativa del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, y elaborar un informe anual para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el realizado, por partidas y programas, que votado por el Pleno de la Asamblea remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para ser considerado durante la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;

 

D) Citar a los servidores públicos que se determinen en la ley correspondiente, para que informen a la Asamblea sobre el desarrollo de los servicios y la ejecución de las obras encomendadas al gobierno del Distrito Federal;

 

E) Convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas mencionados en la presente base, y determinar el contenio (sic) de la convocatoria respectiva;

 

F) Formular las peticioness (sic) que acuerde el Pleno de la Asamblea, a las autoridades administrativas competentes, para la solución de los problemas que planteen sus miembros, como resultado de su acción de gestoría ciudadana;

 

G) Analizar los informes semestrales que deberán presentar los representantes que la integren, para que el Pleno de la Asamblea tome las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus facultades de consulta, promoción, gestoría y supervisión;

 

H) Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que haga el Presidente de la República, en los términos de la base 5a. de la presente fracción;

 

I) Expedir, sin intervención de ningún otro órgano, el Reglamento para su Gobierno Interior; y

 

J) Iniciar ante el Congreso de la Unión, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal. 

 

Las iniciativas que la Asamblea de Representantes presente ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen. 

 

Los bandos, ordenanzas y reglamentos que expida la Asamblea del Distrito Federal en ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso A) de la presente base, se remitirán al órgano que señale la Ley para su publicación inmediata.

 

La Asamblea de Representantes se reunirá a partir del 15 de noviembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que podrá prolongase hasta el 15 de enero del año siguiente, y a partir del 16 de abril de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de julio del mismo año. Durante sus recesos, la Asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la mayoría de sus integrantes o del Presidente de la República.

 

A la apertura del segundo período de sesiones ordinarias de la Asamblea, asistirá la autoridad designada por el Presidente de la República, quien presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado que guarde la administración del Distrito Federal.

 

Los Representantes a la Asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y el Presidente de la Asamblea deberá velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de responsabilidades, se aplicará lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución y su ley reglamentaria.

 

4a. La facultad de iniciativa para el ejercicio de las facultades de la Asamblea a que se refiere el inciso A) de la base 3a., corresponde a los miembros de la propia Asamblea y a los representantes de los vecinos organizados en los términos que señale la ley correspondiente.

 

Para la mayor participación ciudadana en el gobierno del Distrito Federal, además, se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la Asamblea, la cual tendrá la obligación de turnar a Comisiones y dictaminar, dentro del respectivo período de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en los términos que señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.

 

La ley establecerá los medios y mecanismos de participación ciudadana que permitan la oportuna gestión y continua supervisión comunitaria de la acción del gobierno del Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e intereses legítimos y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles.

 

5a. La función jurídica se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se integrará por el número de magistrados que señale la ley orgánica correspondiente, así como por los jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley determine. 

 

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la ley orgánica respectiva, la cual establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los tribunales de justicia del Distrito Federal.

 

Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución. 

 

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. 

 

Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Presidente de la República, en los términos previstos por la ley orgánica, misma que determinará el procedimiento para su designación y las responsabilidades en que incurren quienes tomen posesión del cargo o llegaren a ejercerlo, sin contar con la aprobación correspondiente; la propia ley orgánica determinará la manera de suplir las falta temporales de los magistrados. Estos nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Cada magistrado del

 

Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, ante el Pleno de la Asamblea del Distrito Federal.

 

Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.

 

6a. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de Justicia, que dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del Artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo reglamentario del Artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

20 de agosto de 1993

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

1a. El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva.

 

2a. La ley orgánica correspondiente establecerá los medios para la descentralización y desconcentración de la administración para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, incrementando el nivel de bienestar social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio urbano y propiciando el desarrollo económico, social y cultural de la entidad.

 

3a. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se crea una Asamblea integrada por 40 Representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 Representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

 

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los Representantes serán cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución. 

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

La elección de los veintiséis representantes según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en lo particular disponga la ley:

 

a) Un partido político, para obtener el registro de su lista de candidatos a representantes a la Asamblea del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal;

 

b) Todo partido político que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación emitida para la lista de la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos representantes según el principio de representación proporcional;

 

c) Al partido político que cumpla con lo dispuesto por los dos incisos anteriores, le serán asignados representantes por el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para la asignación tomando en cuenta las reglas establecidas en el artículo 54 para la Cámara de Diputados. Además, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.

 

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se observarán las siguientes reglas:

 

a) Ningún partido político podrá contar con más de 43 representantes electos mediante ambos principios;

 

b) Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

Para la organización y contencioso electorales de la elección de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal se estará a lo dispuesto por el artículo 41 de esta Constitución.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ABRIL DE 1990)

El Colegio Electoral que califique la elección de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se integrará con los presuntos representantes que hayan obtenido constancias de mayoría o de asignación proporcional en su caso, siendo aplicables las reglas que para la calificación establece el artículo 60 de esta Constitución.

 

Los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55 establece para los Diputados Federales y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.

 

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal calificará la elección de sus miembros, a través de un Colegio Electoral que se integrará por todos los presuntos Representantes, en los términos que señale la Ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables. 

 

Son facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal las siguientes:

 

A) Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que, sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educación, salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural;

 

B) Proponer al Presidente de la República la atención de problemas prioritarios, a efecto de que tomando en cuenta la previsión de ingresos y el gasto público, los considere en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, que envíe a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

 

C) Recibir los informes trimestrales que deberá presentar la autoridad administrativa del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, y elaborar un informe anual para analizar la congruencia entre el gasto autorizado y el realizado, por partidas y programas, que votado por el Pleno de la Asamblea remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para ser considerado durante la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal;

 

D) Citar a los servidores públicos que se determinen en la ley correspondiente, para que informen a la Asamblea sobre el desarrollo de los servicios y la ejecución de las obras encomendadas al gobierno del Distrito Federal;

 

E) Convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas mencionados en la presente base, y determinar el contenio (sic) de la convocatoria respectiva;

 

F) Formular las peticioness (sic) que acuerde el Pleno de la Asamblea, a las autoridades administrativas competentes, para la solución de los problemas que planteen sus miembros, como resultado de su acción de gestoría ciudadana;

 

G) Analizar los informes semestrales que deberán presentar los representantes que la integren, para que el Pleno de la Asamblea tome las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus facultades de consulta, promoción, gestoría y supervisión;

 

H) Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que haga el Presidente de la República, en los términos de la base 5a. de la presente fracción;

 

I) Expedir, sin intervención de ningún otro órgano, el Reglamento para su Gobierno Interior; y

 

J) Iniciar ante el Congreso de la Unión, leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal. 

 

Las iniciativas que la Asamblea de Representantes presente ante alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, pasarán desde luego a comisión para su estudio y dictamen. 

 

Los bandos, ordenanzas y reglamentos que expida la Asamblea del Distrito Federal en ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso A) de la presente base, se remitirán al órgano que señale la Ley para su publicación inmediata.

 

La Asamblea de Representantes se reunirá a partir del 15 de noviembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que podrá prolongase hasta el 15 de enero del año siguiente, y a partir del 16 de abril de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de julio del mismo año. Durante sus recesos, la Asamblea celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los cuales sea convocada, a petición de la mayoría de sus integrantes o del Presidente de la República.

 

A la apertura del segundo período de sesiones ordinarias de la Asamblea, asistirá la autoridad designada por el Presidente de la República, quien presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado que guarde la administración del Distrito Federal.

 

Los Representantes a la Asamblea son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y el Presidente de la Asamblea deberá velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de responsabilidades, se aplicará lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución y su ley reglamentaria.

 

4a. La facultad de iniciativa para el ejercicio de las facultades de la Asamblea a que se refiere el inciso A) de la base 3a., corresponde a los miembros de la propia Asamblea y a los representantes de los vecinos organizados en los términos que señale la ley correspondiente.

 

Para la mayor participación ciudadana en el gobierno del Distrito Federal, además, se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias que son competencia de la Asamblea, la cual tendrá la obligación de turnar a Comisiones y dictaminar, dentro del respectivo período de sesiones o en el inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un mínimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en los términos que señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.

 

La ley establecerá los medios y mecanismos de participación ciudadana que permitan la oportuna gestión y continua supervisión comunitaria de la acción del gobierno del Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e intereses legítimos y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles.

 

5a. La función jurídica se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se integrará por el número de magistrados que señale la ley orgánica correspondiente, así como por los jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley determine. 

 

La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por la ley orgánica respectiva, la cual establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los tribunales de justicia del Distrito Federal.

 

Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 95 de esta Constitución. 

 

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. 

 

Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Presidente de la República, en los términos previstos por la ley orgánica, misma que determinará el procedimiento para su designación y las responsabilidades en que incurren quienes tomen posesión del cargo o llegaren a ejercerlo, sin contar con la aprobación correspondiente; la propia ley orgánica determinará la manera de suplir las falta temporales de los magistrados. Estos nombramientos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Cada magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, ante el Pleno de la Asamblea del Distrito Federal.

 

Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.

 

6a. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de Justicia, que dependerá directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la Deuda Nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración

 

Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

25 de octubre de 1993

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VI.- Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

XXIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

31 de diciembre de 1994

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VI.- Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

XXI.- Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

03 de julio de 1996

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VI.- Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes.

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

22 de agosto de 1996

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

28 de junio de 1999

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J (sic).- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

28 de junio de 1999

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

XXIV.- Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y 

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

30 de julio de 1999

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 13 DE ENERO DE 1966)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y 

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

21 de septiembre de 2000

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y 

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

29 de septiembre de 2003

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

05 de abril de 2004

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M (sic).- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

27 de septiembre de 2004

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

 IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

28 de noviembre de 2005

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(F. DE E., D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1917)

IV.- Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

08 de diciembre de 2005

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

07 de abril de 2006

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

04 de diciembre de 2006

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1993)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

20 de julio de 2007

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.  

02 de agosto de 2007

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones

económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

15 de agosto de 2007

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

 

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

XXVIII.- (DEROGADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

07 de mayo de 2008

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

18 de junio de 2008

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

30 de abril de 2009

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

30 de abril de 2009

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

04 de mayo de 2009

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 4 DE MAYO DE 2009)

XXI.- Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

14 de julio de 2011

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

 

 

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-J.- Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

12 de octubre de 2011

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

12 de octubre de 2011

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(REFORMADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

25 de junio de 2012

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2012)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCION XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.  

09 de agosto de 2012

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2012)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXV.- Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

26 de febrero de 2013

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2012)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

11 de junio de 2013

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

 

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2012)

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2005)

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

8 de octubre de 2013

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

 

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

27 de diciembre de 2013

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

 

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

XXIX-R.- Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

07 de febrero de 2014

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

 

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

XXIX-R.- Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

10 de febrero de 2014

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

 

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

 

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

VIII.- Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

 

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la

 

República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones:

 

1º.- Sobre el comercio exterior;

 

2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;

 

3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5º.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

XXIX-R.- Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

26 de mayo de 2015

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

VIII. En materia de deuda pública, para:

 

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

 

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

 

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE JULIO DE 1999)

XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político- administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones: 1o.- Sobre el comercio exterior;

 

2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27;

 

3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4o.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5o.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic) f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)

XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso- administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

XXIX-R.- Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

27 de mayo de 2015

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.-El Congreso tiene facultad:

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

VIII. En materia de deuda pública, para:

 

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

 

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

 

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIV.- Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político- administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones: 1o.- Sobre el comercio exterior;

 

2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27;

 

3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4o.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5o.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

 

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

 

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

 

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.

 

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

 

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

 

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

 

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

XXIX-R.- Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

2 de julio de 2015

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

 

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

VIII. En materia de deuda pública, para:

 

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

 

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

 

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015)c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIV.- Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político- administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones: 1o.- Sobre el comercio exterior;

 

2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27;

 

3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4o.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5o.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).-Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que

 

establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

 

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

 

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

 

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.

 

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

 

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

 

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

 

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

XXIX-R.- Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

10 de julio de 2015

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.-El Congreso tiene facultad:

 (REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

 

7o.- Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

 

(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

VIII. En materia de deuda pública, para:

 

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

 

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015)

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

 

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015)c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIV.- Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político- administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones: 1o.- Sobre el comercio exterior;

 

2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27;

 

3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4o.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5o.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic)

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 6 DE FEBRERO DE 1976)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

XXIX-G.-Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

 

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

 

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

 

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.

 

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

 

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

 

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

 

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 1999)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)

 

(REFORMADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y (sic)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 15 DE AGOSTO DE 2007)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 12 DE OCTUBRE DE 2011)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

XXIX-R.- Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

29 de enero de 2016

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN EL D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO, TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN AL "DISTRITO FEDERAL", DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LA "CIUDAD DE MÉXICO".]

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

III.- Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

7o.- Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de las demás entidades federativas.

 

(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.- (DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

VIII. En materia de deuda pública, para:

 

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

 

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

IX.- Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.- Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.- Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XV.- Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.- Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.- Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.- Para expedir:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015)

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015)

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIV.- Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones: 1o.- Sobre el comercio exterior;

 

2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27;

 

3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

 

4o.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

 

5o.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en

 

su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

 

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

 

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

 

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.

 

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

 

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

 

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

 

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el

 

ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, entidades federativas, Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)

XXIX-R.- Para expedir la ley general que armonice y homologue la organización y el funcionamiento de los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

 

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

26 de julio de 2016

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

III.-Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

7o.- Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de las demás entidades federativas.

 

(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.-Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.-(DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

VII.-Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

VIII. En materia de deuda pública, para:

 

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, PUBLICADO EN EL D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO DECRETO, TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN AL “DISTRITO FEDERAL”, DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LA “CIUDAD DE MÉXICO”.]

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, PUBLICADO EN EL D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO DECRETO, TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN AL “DISTRITO FEDERAL”, DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LA “CIUDAD DE MÉXICO”.]

3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

 

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

IX.-Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

X.-Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.-Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.-Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

XIV.-Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XV.-Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.-Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.-Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.-Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.-Para expedir:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015)

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para establecer y

 

organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIV.- Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXV.-Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

 

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones: 1o.- Sobre el comercio exterior;

 

2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27;

 

3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;4o.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la

 

Federación; y

 

5o.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)

XXIX-A.- Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-H.- Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

 

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

 

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

 

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

 

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

 

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

 

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, entidades federativas, Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(REFORMADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)

XXIX-R.- Para expedir las leyes generales que armonicen y homologuen la organización y el funcionamiento de los registros civiles, los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U.- Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-V.- Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

 

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, PUBLICADO EN EL D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO DECRETO, TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN AL “DISTRITO FEDERAL”, DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LA “CIUDAD DE MÉXICO”.] (ADICIONADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

 

XXIX-W.- Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 25 DE JULIO DE 2016)

 

XXIX-X.- Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.

 

A [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

 

XXX.-Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

 

 

 

Texto Vigente en el D.O.F.

5 de febrero de 2017

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

Art.73.- El Congreso tiene facultad:

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.

II.-(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

III.-Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

 

1o.- Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

 

2o.- Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

3o.- Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

 

4o.- Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

 

5o.- Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

6o.- Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

7o.- Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de las demás entidades federativas.

 

(DEROGADA, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2005)

V.-Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

 

VI.-(DEROGADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

 

VII.-Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

 

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

VIII. En materia de deuda pública, para:

 

1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

 

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, PUBLICADO EN EL D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO DECRETO, TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN AL “DISTRITO FEDERAL”, DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LA “CIUDAD DE MÉXICO”.]

2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

 

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, PUBLICADO EN EL D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO DECRETO, TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN AL “DISTRITO FEDERAL”, DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LA “CIUDAD DE MÉXICO”.]

3o.Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.

 

4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

IX.-Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.

 

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)

 

X.-Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

 

XI.-Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

 

XII.-Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

 

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE OCTUBRE DE 1966) (F. DE E., D.O.F. 22 DE OCTUBRE DE 1966)

 

XIII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

 

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1944)

 

XIV.-Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XV.-Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

XVI.-Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

 

1a.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

 

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 2007)

2a.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

 

3a.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

 

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 6 DE JULIO DE 1971)

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

XVII.- Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

 

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)

XVIII.- Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

 

XIX.-Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

 

XX.-Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

 

(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)

XXI.-Para expedir:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JULIO DE 2015)

 

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

 

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

 

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

 

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)

 

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

 

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

 

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

 

XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para establecer y

 

organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIV.- Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXV.-Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

 

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXVI.- Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

 

(REUBICADA [N. DE E. ANTES FRACCIÓN XXIX], D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

XXVII.- Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXVIII.- Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

 

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXIX.- Para establecer contribuciones: 1o.- Sobre el comercio exterior;

 

2o.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o y 5o del artículo 27;

 

3o.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;4o.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la

 

Federación; y

 

5o.- Especiales sobre:

 

a).- Energía eléctrica;

 

b).- Producción y consumo de tabacos labrados;

 

c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

 

d).- Cerillos y fósforos;

 

e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

 

f).- Explotación forestal;

 

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1949)

 

g).- Producción y consumo de cerveza.

 

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)

XXIX-A.- Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1967)

XXIX-B.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-C.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;

 

(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ABRIL DE 2006)

 

XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-E.- Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

XXIX-F.- Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-H.- Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

 

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

 

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

 

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

 

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

 

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

 

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-I.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección civil;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-J.- Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores social y privado;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-K.- Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)

XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-N.- Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, entidades federativas, Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE ABRIL DE 2009)

XXIX-O.- Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-P.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)

XXIX-Q.- Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

 

(REFORMADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)

XXIX-R.- Para expedir las leyes generales que armonicen y homologuen la organización y el funcionamiento de los registros civiles, los registros públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los catastros municipales;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-S.- Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

XXIX-T.- Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

XXIX-U.- Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

XXIX-V.- Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.

 

[N. DE E. DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LA REFORMA POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, PUBLICADO EN EL D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016, A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO DECRETO, TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN ESTA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SE HAGAN AL “DISTRITO FEDERAL”, DEBERÁN ENTENDERSE HECHAS A LA “CIUDAD DE MÉXICO”.] (ADICIONADA, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)

XXIX-W.- Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 25 DE JULIO DE 2016)

XXIX-X.- Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)

 

XXIX-Y.- Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria;

 

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)

XXIX-Z.- Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia cívica e itinerante, y

 

(ADICIONADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 1942)

XXX.-Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.