TITULO TERCERO

 

CAPITULO II

DEL PODER LEGISLATIVO.

 

SECCIÓN III

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO.

 

 

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.77.- Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

 

I.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

 

II.- Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.

 

III.- Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.

 

IV.- Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias, con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

15 de diciembre de 1986

Art.77.- Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

 

I.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

 

II.- Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.

 

III.- Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1986)

IV.- Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros. En el caso de la Cámara de Diputados, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

 

 

 

Texto Vigente D.O.F. 

29 de octubre de 2003

Art.77.- Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

 

I.- Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

 

II.- Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno.

 

III.- Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE OCTUBRE DE 2003)

IV.- Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.