TITULO TERCERO

 

CAPITULO IV

DEL PODER JUDICIAL.

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.98.- Las faltas temporales de un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no excedieren de un mes, no se suplirán si aquélla tuviere quórum para sus sesiones; pero si no lo hubiere, el Congreso de la Unión o en su receso la Comisión Permanente, nombrará por el tiempo que dure la falta, un suplente, de entre los candidatos presentados por los Estados para la elección del Magistrado propietario de que se trate, y que no hubieren sido electos. Si la falta fuere por dos meses o menos, el Congreso o en su caso la Comisión Permanente nombrará libremente, un Ministro provisional.

 

Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Congreso de la Unión hará nueva elección en los términos prescriptos por el artículo 96.

 

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente hará un nombramiento provisional mientras se reune aquel, y hace la elección correspondiente.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

20 de agosto de 1928

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928)

Art.98.- Las faltas temporales de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no excedan de un mes, no se suplirán, si aquélla tuviere quórum para sus sesiones; pero si no lo tuviere, o si la falta excediera de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro provisional a la aprobación del Senado, o en su receso a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96.

 

Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

19 de febrero de 1951

N. DE E. PARA CONSULTAR LA VERSIÓN CORREGIDA DE ESTE ORDENAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EL 14 DE MARZO DE 1951 EN EL DIARIO OFICIAL, SE RECOMIENDA ACUDIR AL TEXTO QUE SE VISUALIZA DENTRO DE LA CRONOLOGÍA CORRESPONDIENTE A DICHA FECHA, EN EL ÍNDICE RESPECTIVO DE SU HISTORIA LEGISLATIVA.

 

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951)

Art.98.- La falta temporal de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no exceda de un mes, será suplida en la Sala correspondiente por uno de los supernumerarios. Si la falta excediere de ese término, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro provisional a la aprobación del Senado, o, en su receso, a la de la Comisión Permanente, y se observará en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96.

 

Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación, mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.

 

 

 

Texto derivado de la fe de erratas publicada en el D.O.F. 

14 de marzo de 1951

(REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 1951) (F. DE E., D.O.F. 14 DE MARZO DE 1951)

Art.98.- La falta temporal de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no exceda de un mes, será suplida en la Sala correspondiente por uno de los supernumerarios. Si la falta excediere de ese término, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro provisional a la aprobación del Senado, o, en su receso, a la de la Comisión Permanente, y se observará, en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96.

 

Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación, mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

25 de octubre de 1967

(REFORMADO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967)

Art.98.- Los ministros numerarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán suplidos en sus faltas temporales por los supernumerarios.

 

Si la falta excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un ministro provisional a la aprobación del Senado o en su receso a la de la Comisión Permanente, observándose, en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96 de esta Constitución.

 

Si faltare un ministro por defunción o por cualquiera causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.

 

Los supernumerarios que suplan a los numerarios, permanecerán en el desempeño del cargo hasta que tome posesión el ministro nombrado por el Presidente de la República ya sea con carácter provisional o definitivo.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

31 de diciembre de 1994

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

Art.98.- Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

 

Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.

 

 

 

Texto Vigente D.O.F. 

22 de agosto de 1996

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

Art.98.- Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.

 

Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.

 

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.