TITULO TERCERO

 

CAPITULO IV

DEL PODER JUDICIAL.

 

 

Texto Original D.O.F.

05 de febrero de 1917

Art.104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

 

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales, o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten a intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado. De las sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y substanciándose el recurso en los términos que determinare la ley.

 

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.

 

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte.

 

IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así como de los que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado.

 

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.

 

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

18 de enero de 1934 

Art.104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

 

(REFORMADA, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)

I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los Tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y Tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

 

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.

 

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte.

 

IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así como de los que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado.

 

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.

 

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

30 de diciembre de 1946

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

Art.104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

 

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1946)

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia serán apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

 

En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.

 II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo.

 

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte.

 

IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así como de los que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado.

 

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro.

 

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

25 de octubre de 1967

(REFORMADO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967)

Art.104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

 

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

 

Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito y Territorios Federales, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo;

 

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

 

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte;

 

IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados o un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado;

 

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

 

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

08 de octubre de 1974

(REFORMADO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967)

Art.104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

 

(REFORMADO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

 

Procederá el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones definitivas de dichos tribunales administrativos, sólo en los casos que señalen las leyes federales, y siempre que esas resoluciones hayan sido dictadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

La revisión se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y la resolución que en ella dicte la Suprema Corte de Justicia, quedará sujeta a las normas que regulan la ejecutoriedad y cumplimiento de las sentencias de amparo;

 

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

 

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte;

 

IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados o un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado;

 

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

 

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

10 de agosto de 1987

(REFORMADO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967)

Art.104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

 

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

 

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

 

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

 

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE AGOSTO DE 1987)

I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los tribunales colegiados de circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los tribunales colegiados de circuito no procederá juicio o recurso alguno;

 

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

 

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte;

 

IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados o un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado;

 

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

 

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

25 de octubre de 1993

(REFORMADO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967)

Art.104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

 

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

 

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte;

 

IV.- De las que se susciten entre dos o más Estados o un Estado y la Federación, así como de las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado;

 

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

 

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F. 

31 de diciembre de 1994

(REFORMADO, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1967)

Art.104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 1974)

I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado.

 

(REFORMADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)

I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

 

II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

 

III.- De aquellas en que la Federación fuese parte;

 

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

IV.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

 

VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

06 de junio de 2011

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VÉASE ARTICULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

Art.104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

 

I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;

 

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

 

Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

 

III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

 

IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

 

V. De aquellas en que la Federación fuese parte;

 

VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

 

VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto derivado de la reforma publicada en el D.O.F.

27 de mayo de 2015

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VÉASE ARTICULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

Art.104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

 

I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;

 

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados

 

internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

 

Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

 

(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)

III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y la BASE PRIMERA, fracción V, inciso n) y BASE QUINTA del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

 

IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

 

V. De aquellas en que la Federación fuese parte;

 

VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

 

VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

 

 

 

Texto Vigente en el D.O.F.

29 de enero de 2016

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.

(REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

 

Art.104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

 

I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;

 

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

 

Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;

 

IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

 

V. De aquellas en que la Federación fuese parte;

 

VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

 

(REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

VII. De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y

 

VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.